Justicia laboral dispone la transformación automática en un contrato de tiempo indeterminado en caso fraude

Justicia laboral dispone la transformación automática en un contrato de tiempo indeterminado en caso fraude

Por Julián A. de Diego
La contratación de un trabajador en fraude de la legislación laboral es fulminada por la jurisprudencia con la transformación automática en un contrato de tiempo indeterminado con todos sus efectos. Por ende, en caso de extinción se deben pagar las indemnizaciones, los recargos por falta de pago oportuno, eventualmente otras multas por registración anómala o falta de registración laboral, más todos sus accesorios. Es lo que ocurre cuando se firma un contrato de plazo fijo y el objeto no está acotado en el tiempo sino que es la actividad normal de la empresa. En tales casos se dispuso: la indemnización por despido pretendida por un trabajador cuyo vínculo laboral fue extinguido por el vencimiento del plazo contractual, es procedente, pues se acreditó que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y no de plazo fijo, dado que no puede validarse lo alegado por el empleador respecto a que el dependiente había sido contratado para reemplazar a otro que se encontraba de licencia, ya que, cuando este último se reincorporó a la actividad laboral, ambos continuaron prestando servicios y en puestos diferentes. (C NacApTr, sala I o 12/09/2011 o Urueña, Mirta Mercedes c. Correo Oficial de La República Argentina S.A. s/despido o DT 2011 (noviembre), 2985 DJ 2012-02-29 DJ 2012-02-29 , 84 o).
Otro tanto ocurrió con las becas y pasantías que son contrataciones que tienen por fin capacitar y entrenar al trabajador por un lapso relativamente breve, y que una vez entrenados, pueden ingresar al trabajo como dependientes. Si las becas o pasantías se utilizan como disfraz para encubrir un contrato de tiempo indeterminado, se lo transforma automáticamente en un contrato de tiempo indeterminado con todas sus consecuencias, incluyendo la registración anómala. (Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo Nro. 61 o 24/08/2011 o Melnitzky, Ezequiel Fabián c. Liberty ART S.A. s/despido o Exclusivo Derecho del Trabajo Online o ). No se trata de un contrato de pasantía cuando por ejemplo no existen elementos que acrediten que la reclamante, como estudiante universitaria, hubiera estado sometida a un aprendizaje teórico-práctico en las instalaciones de la empresa accionada, y que las tareas que desempeñaran fueran diferentes de las del resto de los empleados. (CNacApTr, sala IX o 15/07/2011 o Gould, Carina Vanesa c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Diferencias de Salarios o La Ley On Line). Dado que el empleador demandado se limitó a sostener que se había contratado al trabajador a tiempo parcial –en el caso, sostuvo que prestaba servicios a su favor durante 24 horas al mes–, pero no acreditó la limitación horaria invocada, corresponde sostener que entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado y a jornada completa, según el tipo contractual privilegiado por la normativa vigente. Otro tanto ocurre cuando el trabajador se desempeñó durante un prolongado lapso de tiempo en el establecimiento del demandado, ocupando varios puestos de trabajo de relevancia funcional y efectuando tareas que hacen al giro normal y habitual de la demandada dentro de su estructura organizacional, y por ende no se puede argumentar que laboró durante un ‘pico de tareas’, sino que trabajó en forma ininterrumpida y por lo tanto entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado. (CNacApTr, sala VIII o 12/04/2011 o Maruri, Maximiliano c. Beiersdorf SA y otros o La Ley Online o). Las prestaciones alegadas como eventuales por períodos muy prolongados de tiempo no pueden ser excepcionales ni inhabituales. Por ende debe concluirse que la relación que unió a las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en tanto no se acreditaron las necesidades extraordinarias ni la consecuente necesidad de contratar personal eventual para funciones específicas –conf. art. 99 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo–, sino que por el contrario, de la causa surge que el accionante siempre cumplió tareas propias de la organización y giro empresario de la demandada (CNacApTr sala I o 28/02/2011 o Rivarola, Jorge Hipólito c. Laboratorios Temis Lostalo S.A. o DT 2011 (junio) pág. 1447). El hecho de que la modalidad ‘mozo extra’ esté contemplada por el CCT 389/04, no exime a la demandada de la carga de acreditar que el contrato no es por tiempo indeterminado (art. 92 de la L.C.T.), sino modal, por más que la ley (art. 99) y el Convenio de la actividad, contemplen supuestos de contratación eventual, por lo que, no se aprecia el fundamento objetivo que permita aplicar un régimen diferenciado del que corresponde a los trabajadores permanentes, puesto que, en el presente caso las prestaciones brindadas por el actor eran de carácter habituales, y el mismo se encontraba integrado a una empresa dedicada a tal actividad con una estructura especifica para tal fin. (CNacApTr, sala VII o 26/11/2010 o López, Víctor Radame c. Casabuono, Miguel Antonio y otro, La Ley On Line). En cualquier caso, el peor caso es el del monotributista que es tratado como un prestador o trabajador autónomo y reúne todas las características y condiciones de un trabajador bajo relación de dependencia y por cuenta ajena. Cuando el trabajador se encuentra registrado como prestador independiente, en el caso monotributista y socio de la firma, no se requiere prueba alguna respecto de los servicios que se brindaron al empleador renuente, lo que hay que demostrar, y se lo suele hacer con testigos, cuales eran las características de la tarea que permiten concluir que la disponibilidad era subordinada, y por ende, que se trata realmente de un trabajador por cuenta ajena y en relación de dependencia. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII o 23/11/2009 o Sarmiento, María Angélica c. Cuidar En Su Casa S.R.L. y Otros o Exclusivo Derecho del Trabajo Online). No es suficiente la mera manifestación de la empleadora acerca de la naturaleza civil de la vinculación mantenida con el reclamante, cuya locación de servicios no es controvertida, si se demostró la prestación personal de servicios con sujeción a instrucciones de la demandada, ello sin perjuicio del carácter de monotributista del trabajador. (CNacApTr sala I o 31/05/2010 o Brizuela, Patricia Cristina c. Salud Oeste S.R.L. o IMP 2010-9 IMP 2010-9 , 240 JA 2010-IV 13/10/2010 JA 2010-IV , 91, La Ley On Line). En otros términos, lo que trató de ser un ahorro de costos se transformó en un reclamo con sustituciones, recargos, multas e intereses que superan en mucho todo lo que la empresa pretendió eludir.
EL CRONISTA