01 Nov Cuestiones relativas a la indemnización por muerte del trabajador
Por Enrique Caviglia
Una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la muerte del trabajador. Es obvio que el contrato de trabajo no puede proseguir pues la prestación que realiza el trabajador no puede ser sustituida por la de sus sucesores. La ley de contrato de trabajo establece que “El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada” (LCT, artículo 37). La expresión “infungible” significa que la actividad del trabajador, en el marco del contrato de trabajo, no es sustituible por la de otra persona. Por eso, si el trabajador fallece el contrato se extingue automáticamente, sin que los efectos del contrato se extiendan a sus sucesores universales, pues la transmisión es incompatible con la naturaleza de la obligación (Código Civil y Comercial, artículo 1024). La extinción del contrato por muerte del trabajador genera, en nuestro derecho, la obligación de pagar una indemnización, sin que sea requerida alguna conexión entre el fallecimiento y la ejecución del trabajo. La razón por la que el empleador resulta obligado a pagar una indemnización por el solo hecho de la muerte del trabajador es el resultado de la política legislativa que ha establecido esa obligación frente a hechos que, aunque desvinculados de la decisión del empleador o de las condiciones objetivas de trabajo, generan la imposibilidad de la continuación del contrato. Otro supuesto, que genera la extinción objetiva del contrato y acarrea el pago de una indemnización, es el de la incapacidad absoluta y definitiva del trabajador que impide la continuación del contrato (LCT, artículo 212, párrafo 4°). La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor debidamente comprobada, también es causa de la extinción del contrato, pero requiere el acto de denuncia (despido motivado) comunicado por el empleador que genera la obligación de pagar una indemnización (LCT, artículo 247; Justo López en López, Centeno y Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Bs. As, 1978, tomo II, p. 1006).
La Ley de contrato de trabajo ha establecido una indemnización especial en el caso de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. El artículo 248 dispone que: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes del trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”
La obligación de indemnizar que la ley establece a cargo del empleador se debe siempre que se acredite la relación de trabajo y que el fallecimiento haya ocurrido durante su vigencia. No se requiere que la muerte haya ocurrido como consecuencia de un evento vinculado al trabajo o que éste pudiera haber gravitado en el desarrollo del proceso causal pues no se exige siquiera que la muerte haya ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, como se menciona en otras fórmulas de atribución de responsabilidad al empleador (LCT, artículo 76). Surge claramente de la norma, que en el caso de la muerte causada por un accidente de trabajo, el empleador debe la indemnización que determina el artículo 248 de la LCT, que es independiente de la que en el supuesto de muerte ocasionada por un accidente de trabajo corresponda pagar en virtud de la ley riesgos de trabajo (Ley 24557). En consecuencia, la amplia formulación del artículo 248 de la LCT determina que la indemnización que la norma establece se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. En virtud de esta amplia expresión normativa se ha considerado que la indemnización se debe pagar aún en el supuesto del suicidio del trabajador (CNTrab, sala VIII, 21/03/94, “Aveiro, Carmen c/ Racauchi S.A.” D.T. 1994-B, p. 1454, sumario).
La naturaleza jurídica de esta indemnización ha sido discutida, pero ha prevalecido la idea de ubicarla en el campo de la seguridad social, a cargo del empleador, con una finalidad de asistencia a los miembros de la familia del trabajador que aparecen enfrentados a una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados a pesar de la difícil circunstancia ocasionada por la pérdida del salario del trabajador.
La extinción contractual obedece a una causa de fuerza mayor, pues la continuidad de la relación laboral se torna imposible ya que el contrato no se transmite a los sucesores del trabajador. El monto indemnizatorio ha sido modulado por el legislador atendiendo a esa causa y se equipara al que correspondería a la indemnización por despido ocasionado por una fuerza mayor. Por ello, la indemnización es igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT.
EL CRONISTA