30 Aug Incentivos fiscales para potenciar a las pymes
Por Osvaldo Purciarello
En los últimos tiempos se lanzaron un paquete de medidas con el objetivo de reactivar a las micro, pequeñas y medianas empresas algunas de las cuales se formalizaron a través de la sanción de leyes por parte del Congreso Nacional y otras mediante el dictado de resoluciones administrativas por parte del Fisco.
En nuestro país las micro, pequeñas y medianas empresas ocupan entre el 80 y el 85 por ciento de la mano de obra y su desarrollo y consolidación resulta un pilar fundamental para diseñar la política económica de los próximos años.
Entre las principales medidas podemos mencionar a las siguientes:
Ley de fomento para las micro, pequeñas y medianas empresas
La ley 27.264 establece que los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1 de la Ley 25.300 gozarán de un tratamiento impositivo especial. A su vez, se crea el Programa de Recuperación Productiva.
Tratamiento impositivo especial
– Ganancia mínima presunta: Exclusión. No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el impuesto a la ganancia mínima presunta con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1 de enero de 2017.
– Impuesto sobre los créditos y débitos: El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1 de la Ley 25.300.
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.
El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este tributo.
– IVA: Las Micro y Pequeñas Empresas podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las condiciones que establezca la AFIP.
– Compensación y devolución: En caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa vigente a través del denominado Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo recaudador.
Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
– Se crea el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 1 de la ley 25.300 que realicen inversiones productivas.
Se entiende por inversiones productivas las que se realicen en bienes de capital o en obras de infraestructura.
Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados, excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza.
– Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
b) Querellados o denunciados penalmente a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen.
– Plazo de vigencia: Serán aplicables a las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
– Estabilidad fiscal: Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal durante el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior.
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, siempre y cuando las provincias adhieran a la presente ley.
– Tiempo de la inversión productiva: Las inversiones productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su afectación a la producción de renta gravada. De manera excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales.
– Caducidad del beneficio: Los beneficios caducarán cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo.
Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad cuando:
a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
l Determinación del beneficio: Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado
.En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas -tramo 1- el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).
– Ganancia neta sujeta a impuesto: El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta estará exceptuado de tributar impuesto a las ganancias.
– Régimen de Fomento a la Inversión: Se establece un régimen especial de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones productivas.
Los sujetos beneficiados podrán solicitar que los mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros siempre que en la citada fecha de vencimiento, los créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado.
Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino
La ley 27.26 crea el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales neto del IVA, gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes
Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de productos que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional.
Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a sus productos.
También podrá ser incorporados los bienes cuando sean de origen importado y estén asociados a los programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, que tributan un Derecho de Importación de Extrazona (DIE) equivalente al cero por ciento (0%) en tanto la sumatoria de su valor no supere en un cincuenta por ciento (50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos localmente.
Quedan expresamente excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos intangibles.
Los bonos electrónicos de crédito fiscal emitidos en el marco de la presente ley podrán ser aplicados para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también, en el caso de las importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos internos, a las ganancias y al valor agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP.
La presente ley entrará en vigencia el día 2 de agosto de 2016.
– IVA Trimestral y Certificados de Exclusión: La Resolución General AFIP 3.878/2016 dispone que los sujetos categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas -tramo 1- podrán cancelar trimestralmente el IVA y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta.
– Excepciones: Sujetos que desarrollen actividades de la construcción y minería
– Actividades agropecuarias: Deberán previamente solicitar el desistimiento de la opción IVA anual.
– Certificados de exclusión: Saldo de libre disponibilidad durante dos (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión”.
Las Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1- deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al diez por ciento (10%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos doce (12) períodos fiscales.
– Presentación de la solicitud: Servicio con Clave Fiscal “PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales”.
Los beneficios surtirán efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización.
– Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Retención: La Resolución General AFIP 3.887/2016 incrementa de $160 a $400 el importe mínimo sobre el cual se deberá practicar la retención del IVA por las operaciones realizadas con RI.
– Incremento del importe mínimo para ingresar anticipo: Mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3.881/2016 se incrementan los importes para ingresar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al fondo de educación y promoción cooperativa y sobre los bienes personales.
Los mismos fueron fijados en $1.000 para las personas físicas y sucesiones indivisas y en $500 para las personas jurídicas y demás responsables.
l Ganancias. Incremento de los mínimos no sujetos a retención: La Resolución General AFIP 3.884/2016 incrementa para los pagos efectuados en el país que se efectivicen a partir del 1 de junio de 2016 los mínimos no sujetos a retención.
RETENCION MÍNIMA: inscriptos: $ 90 y no inscriptos: $ 450 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y $ 90 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
EL CRONISTA