El excesivo costo de actuar como agente de retención

El excesivo costo de actuar como agente de retención

Por Osvaldo Flores
En un reciente fallo (San Juan S.A. c/AFIP) la Corte Suprema interpretó la aplicación del artículo 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias con una amplitud que no debe pasarse por alto por las consecuencias que implica para las empresas.
El artículo establece que “cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DGI podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste”.
Al respecto, el fisco había impugnado la deducción del costo de la mercadería vendida ante la falta de retención a los proveedores respectivos. El contribuyente había estructurado su defensa, entre otros argumentos, en que la norma se refiere a gastos y no al costo de los bienes.
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La CSJN entendió que el concepto de gasto debe interpretarse de manera amplia, entendiendo por tal a todo desembolso que termine siendo deducible en la determinación de la base imponible del impuesto.
Asimismo, interpretó que el artículo 40 establece un castigo al contribuyente por no haber actuado como agente de retención que se acumula con la sanción prevista por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Fiscales (50% a 100% del impuesto dejado de retener).
En la aplicación, tuvo en cuenta además, que el contribuyente no había probado por otros medios que sus proveedores habían ingresado el impuesto dejado de retener.
El corolario es que, aún cuando se trate de adquisiciones verídicas y correctamente documentadas y canceladas, la omisión de retener implica una sanción adicional equivalente al 35% del monto de las mismas.
Este fallo nos deja varias enseñanzas:la importancia de auditar los procesos internos establecidos para cumplir con los regímenes de retención y la necesidad de remediar la omisión de retener documentando adecuadamente que el proveedor haya ingresado el impuesto no retenido.
Ambas tareas deben hacerse de manera recurrente y programada con el objetivo de reducir el riesgo de tener que afrontar tamaña sanción.
Por último, el fallo nos lleva a reflexionar sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que establece este artículo. Prueba de ello es que, a grandes números, la retención sobre las compras de bienes muebles es del 2%. Sobre una compra, por ejemplo, de
$ 1.000.000, implica una retención de aproximadamente
$ 20.000. No retener este monto implica pagar $ 350.000 de mayor impuesto. Es decir que la sanción es de 17,5 veces el impuesto dejado de retener, monto que, sumado a la multa de la Ley de Procedimiento Fiscales, puede llevar a un rango de entre 18 y 18,5 el monto de la omisión.
Es claro a la luz de estos números, la desproporción de la sanción y es mucho más cuando se la compara con la multa por defraudación que solo llega hasta 10 veces el impuesto evadido.
Esta excesiva sanción al mero error debería revisarse en términos legislativos, sobre todo cuando los contribuyentes deben cumplir hoy en día y a modo de carga pública, con la obligación de actuar como agentes de retención en innumerables regímenes nacionales y provinciales, hecho que aumenta la posibilidad de fallar.
EL CRONISTA