Nuevo Código Civil, nuevos interrogantes

Nuevo Código Civil, nuevos interrogantes

Dicen que un buen abogado tiene, al menos, dos opiniones contrarias sobre un mismo tema, pero no hace falta recurrir al chiste para dar con las contradicciones del Código Civil y Comercial de la Nación que empezó a regir el sábado.
Allí están, por ejemplo, los artículos 765 y 766 relativos a las obligaciones de dar dinero. El primero dice que “si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Simplificado: el que se endeudó en dólares cumple si devuelve pesos.
El siguiente establece que “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”, es decir: dólar por dólar, yen por yen. La puja inminente, como ya lo adelantó el presidente de la Corte Suprema, seguramente se zanjará con una norma o en los mismísimos tribunales.
Otro artículo que abre espacio para conjeturas sobre los alcances de la fortuna es el relativo a los servicios de caja de seguridad, según el cual el prestador no responde por caso fortuito externo a su actividad.
A partir de ahora, además, para comerciar con bienes muebles habrá que hacer poco menos que procesos de auditoría. El artículo 462 establece que “los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión”.
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En otras palabras: habrá que estar atento a los reclamos del cónyuge por devolución, peticiones que podrá hacer dentro de los seis meses de haber conocido el acto y no más allá de los seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
Otro tanto ocurre en relación a los inmuebles donados en los últimos 10 años. Incluso, un comprador de buena fe podría tener que devolverlos o compensar a los herederos del donante según se desprende del artículo 2.457 y sus dos siguientes.
El artículo 7 del Código establece que “las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pero “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.
Dicho esto, las elucubraciones empiezan a pulular. ¿Podría aplicarse el artículo 765 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigencia si sus ‘consecuencias’ son posteriores? ¿Qué pasaría si una concesión se hubiese pactado en 2013 por tres años? La respuesta según el artículo 1.506: debería extenderse hasta cuatro, como mínimo.
También genera interrogantes el artículo 770, que amplía los supuestos en los que se deben intereses de los intereses. ¿Se aplica a las deudas contractuales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCC?

Más dudas
El nuevo Código modificó la ley de sociedades introduciendo la sociedad anónima unipersonal para fomentar la actividad emprendedora, según se dijo. Paradójicamente, la sociedad de un solo socio tendrá que tener un directorio de no menos de tres personas y una comisión fiscalizadora integrada por tres síndicos titulares y tres suplentes, además de estar sometida al control del órgano regulatorio. Eso, claro, suponiendo que se puedan inscribir, pues los registros públicos de comercio aun no dieron a conocer cómo serán los trámites para hacerlo. Y hay más: los registros públicos de comercio legalmente ya no existen, toda vez que el “de comercio” fue eliminado del Código y ahora solo se mencionan los registros públicos sin explicitar de qué.
En relación a los arbitrajes, según el artículo 1.656, podría haber una instancia de revisión ordinaria a los laudos definitivos, lo que desalienta a la figura y pone sobre ascuas a quienes tienen un proceso de esas características en trámite. Las normas referidas a la sociedad civil, en tanto, fueron derogadas y no encontraron reemplazadas por otras específicas.
Muchos se preguntan qué pasará con las entidades constituidas bajo esa figura legal.
En materia de responsabilidad, conviven normas relativas a la prevención y a la reparación. Conocida esta última, los interrogantes se plantean alrededor de la primera. “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”, dice el artículo 1.711. En el siguiente se agrega que “están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño”.
La inmensidad litigiosa que se abre promete asustar a los más aguerridos. En temas contractuales, también florecen las dudas. La gran pregunta: ¿Qué promesas hacen contrato y cuáles no?
El artículo 982 recepta la teoría de la ‘punktation’ según el que un contrato queda celebrado cuando hay acuerdo sobre elementos esenciales. Lo demás quedará suplido por la normativa del Código y mucho se deberá ir clarificando con el tiempo y la práctica.
EL CRONISTA