27 May Reforma del régimen de trabajo doméstico
Por Enrique Caviglia
Las relaciones de trabajo doméstico están referidas al trabajo que se presta en el hogar de una persona. Por sus particularidades deben ser objeto de una regulación especial, que contemple la diferencia con otras relaciones de trabajo desarrolladas en el sector privado, pues el ámbito de la prestación de servicios será el hogar, la casa particular de una familia o de una persona., y no en una empresa. El hogar del empleador es el ámbito de mayor privacidad de una persona, y el trabajo que desarrolla en él impone una regulación especial. Sin embargo esa especialidad ha llevado, en nuestro país, a situaciones de desprotección de los trabajadores de ese sector de actividad, manifestada no solamente en el plano de la relación laboral con el empleador, sino también en materia de seguridad social, en que la legislación mantuvo una falta de atención de contingencias que afectan a las trabajadoras, en especial la de maternidad, con omisión del dato de la experiencia que denota que este trabajo es prestado generalmente por mujeres. Resalta también la ausencia de la finalidad lucrativa de quien recibe la prestación de trabajo, pues la usa en forma directa para la satisfacción de necesidades personales.
El servicio doméstico ha sido regulado por una vieja norma de nuestro derecho positivo, el Decreto Ley 326/56, pero aún la aplicación de este estatuto depende de ciertas condiciones relativas a la duración de la relación, a la frecuencia de la prestación y al ámbito en el que los servicios son prestados. Esa norma estableció un régimen de protección de los trabajadores comprendidos en su regulación, que abarca la responsabilidad indemnizatoria del empleador y la aplicación de ciertas instituciones del derecho del trabajo (descanso, vacaciones, enfermedad) pero de manera limitada respecto de la norma general. Estos trabajadores han sido excluidos de la aplicación de la Ley de contrato de trabajo (LCT, artículo 2°, inciso b)
El Decreto Ley mencionado ha regulado la prestación del trabajo dentro de la vida doméstica (artículo 1°) La doctrina ha sostenido que “la actividad propiamente doméstica es toda aquella que al ser sustitutiva de la peculiar de un ama de casa, está realizada en beneficio exclusivo del hogar, satisfaciendo así necesidades personales o familiares vinculadas con la vida de sus respectivos integrantes” (Brito Peret, José I., en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Bs. As., Astrea, 1985, tomo VI, p. 1144) El trabajo es realizado en el hogar del empleador, pero la referencia al hogar debe ser entendida en sentido amplio, por lo que está comprendido en la regulación normativa especial quien preste servicios en una casa de fin de semana, por ejemplo, los caseros, que están comprendidos en una de las categorías mencionadas en la normativa específica (Decreto reglamentario 7979/56, artículo 20, inciso c).
La reforma del régimen normativo
El Congreso Nacional ha sancionado la ley 26844 que establece el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”. El proyecto del Poder Ejecutivo ingresó a la Cámara de Diputados en marzo de 2010, y fue sancionado definitivamente Cámara el 13 de marzo de 2013. La ley sancionada modifica sustancialmente la regulación del trabajo doméstico, y dispone que las normas de la ley de contrato de trabajo, “serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente” (LCT, artículo 2°, inciso b, texto sustituido por el artículo 72 inciso b) de la nueva Ley 26844) También deroga el Decreto Ley 326/56 y sus modificatorios, el Decreto 7979/56 y el Decreto 14785/57 (artículo 75)
La ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 3/04/2013 y ha sido publicada en el Boletín Oficial del 12/04/2013, por lo que comienza su vigencia el 21/04/2013, transcurridos los ocho días siguientes a su publicación (Código civil, artículo 2°) La trascendencia de esta modificación impone una consideración del ámbito de su aplicación, pues los cambios en la regulación de la relación laboral son muy importantes y la extensión de su aplicación difunde su regulación a relaciones que no estaban amparadas antes por el régimen específico.
La ley define el trabajo objeto de su regulación. Establece que “se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad” (artículo 2°)
1. Inexistencia de un requisito de frecuencia mínima de la prestación
El Decreto Ley 326/56 dispuso que no es aplicable “a quienes presten servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador” (artículo 1°) Por lo tanto, excluía a relaciones fugaces, inferiores al término de un mes y a quienes no trabajaren el mínimo semanal y diario requerido.
Respecto del ámbito de aplicación, la ley sancionada precisa que “regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores” (artículo 1°)
Además, establece que “resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias , en las condiciones allí previstas” (artículo 1°, párrafo 2°) entre ellas, el contrato de trabajo eventual, el contrato de trabajo a plazo fijo, aún por un término inferior a un mes,y el contrato de trabajo a tiempo parcial, aún cuando las prestaciones fueran inferiores a cuatro horas diarias o a cuatro días a la semana, umbral que es necesario trasponer para invocar la aplicación del régimen del Decreto Ley 326/56. La modificación incluye en el régimen especial estas relaciones, que por la exclusión de la LCT y del Decreto Ley mencionados quedaban confinadas a la aplicación de las normas de derecho común (Código civil)
2. Ausencia de fin lucrativo
El Decreto Ley 326/56 estableció que los servicios prestados en el ámbito de su regulación no deben importar lucro o beneficio económico para el empleador (artículo 1°) En el caso de servicios mixtos, el objeto preponderante determina la aplicación normativa. El Decreto reglamentario dispuso que los empleados y obreros que presten servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 326/56 (Decreto 7979/56, artículo 1°)
La nueva ley 26844 no sigue el criterio del objeto preponderante y establece que “no se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial…f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador, supuesto en el cual se presume la existencia una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley” (artículo 3°, inciso f)
3. Sujetos
Los sujetos de este contrato son personas físicas. No es admisible que el contrato de servicio doméstico se celebre con un empleador que sea una personas jurídica o de existencia ideal.
La Ley 26844 excluye de su regulación a “Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley” (artículo 3°, inciso a) y a “Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales” (articulo 3°, inciso g)
4. Ausencia de parentesco
El Decreto Ley 326/56 dispuso que no se considerarán empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de la casa (artículo 2°) Un fallo plenario resolvió que “Las personas “emparentadas” a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley 326/56 son únicamente los ascendientes, descendientes y afines línea recta” (CNTrab, en pleno, 14/07/70, Plenario n° 133, “Vidal, Ana E.S.” DT, 1970, p. 532)
La ley 26844 excluye del régimen especial a “Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador” (artículo 3°, inciso b) También lo hace respecto de “Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador” (artículo 3°, inciso e)
5. Cuidado de enfermos
No están comprendidas en el estatuto del servicio doméstico (Decreto Ley 326/56) las personas que sean exclusivamente contratadas para el cuidado de enfermos (articulo 2°)
La norma aplicable a este contrato ha sido motivo de discrepancias en la jurisprudencia. Para un criterio esta relación jurídica constituye una locación de servicios y se aplica el Código Civil (Cámara de Trabajo de Tucumán, sala IV, 12/08/2004, “Páez, Marina c/ Branciforti de Alderete, Isabel”, DT 2005-A, p. 515; CNTrab, sala I, 29/08/2003, “Ledesma, Sara M. C/ San Martín de Menica, Elsa” DT 2003-B, p. 1853 ) En cambio otro criterio propició la aplicación de la ley de contrato de trabajo (CNTrab, sala VII, 18/02/2005, “Zárate, Dora c/ Ruscello, Marcela y otro s/ despido” TySS 2005, p. 248)
La nueva Ley modifica el criterio adoptado por el estatuto del servicio doméstico y dispone que se considera que está incluido en el ámbito de su regulación “el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad” (artículo 2°) Igualmente excluye del régimen especial a “Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas” (artículo 3°, inciso c) Excluiría de esta forma la prestación de servicios de una enfermera o de otras personas que requieran habitlitación para el desempeño de la tarea específica.
6. Conducción de vehículos
Tampoco están comprendidas en el estatuto del servicio doméstico (Decreto Ley 326/56) las personas exclusivamente contratadas para conducir vehículos (artículo 2°) A estos trabajadores se les aplica la ley de contrato de trabajo.
El nuevo régimen especial mantiene la exclusión respecto de “las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa” (artículo 3°, inciso c)
7. Trabajo agrario
El Régimen de Trabajo Agrario establecido por la Ley 26727, dispone que no se aplicará “al trabajador de servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias” (artículo 3°, inciso c) La ley hace la salvedad respecto del personal ocupado en brindar atención al personal del establecimiento rural. Las tareas pueden ser similares a las que realiza el personal de servicio doméstico (limpieza, lavado de ropa, cocina, etc) pero no son propias del personal de casas particulares pues están destinadas a la atención de los trabajadores del establecimiento y alguna de estas tareas está contemplada en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que le asigna un salario específico, como en el caso de los cocineros (Resolución CNTA 103/12, Anexo I)
EL CRONISTA