Incapacidad del trabajador y contrato de trabajo

Incapacidad del trabajador y contrato de trabajo

Por Enrique Caviglia
El diseño normativo de la protección del trabajador afectado por una enfermedad o accidente que le impide cumplir la prestación del trabajo establece la obligación del empleador de mantener el pago del salario durante cierto tiempo, determinado en función de la antigüedad del trabajador y de la eventual existencia de cargas de familia (LCT, artículo 208) Después de este tramo de protección , si persiste el impedimento de la prestación de tareas, sucede otro, en que la obligación del empleador se reduce a la conservación del empleo por el plazo de un año, sin que se devenguen salarios (LCT, artículo 211) Si el trabajador no se reintegrara, el contrato no se extingue por el mero vencimiento del plazo, sino que persiste hasta que alguna de las partes declare su voluntad de finalizarlo, sin que esta decisión, comunicada a la otra parte, que extingue la relación laboral, genere una responsabilidad indemnizatoria. Es obvio que la extinción, en esas condiciones, será normalmente comunicada por el empleador.
Es posible que el proceso evolutivo de la enfermedad o de la recuperación posterior a un accidente sufrido por el trabajador, arribe a un estadio en que la situación se consolida. El trabajador puede curarse completamente, o quedar con algún tipo de secuela significativa respecto de la posibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, cuando le impida volver a la tarea que anteriormente cumplía pero sea posible su desempeño en otra compatible con su capacidad residual. Otra posibilidad extrema es que el trabajador quede incapacitado de manera que no pueda cumplir tarea alguna, por carecer de capacidad residual o, si la tuviera, no fuera significativa para permitirle reinsertarse en el mercado de trabajo. El legislador ha brindado soluciones para cada caso en el artículo 212 de la LCT. La norma regula los supuestos de incapacidad parcial que impide continuar la tarea anterior y la incapacidad total que extingue el contrato. Examinaremos separadamente estos casos, cuya regulación legislativa es aplicable también al supuesto de incapacidades derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Incapacidad parcial
La norma dispone que “Vencido el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración” (LCT, artículo 212, primer párrafo) No obstante la redacción de la norma, la obligación de dar una tarea adecuada a la capacidad restante del trabajador, que éste pueda ejecutar, aparece cuando haya una disminución definitiva de la capacidad del trabajador , aunque ésta se manifieste antes del vencimiento del plazo de conservación del empleo o en el transcurso de la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable. La incapacidad es definitiva “cuando por su carácter la situación es irreversible” (Herrera, Enrique, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Bs As, 1984, tomo V, p. 530 ) Según este autor la consolidación jurídica de la incapacidad se produce en el momento del alta médica definitiva, cuando se pone término al tratamiento de un determinado proceso patológico o traumático, cuando en el curso del tratamiento se pueda determinar un grado de incapacidad permanente irreversible, cuando vence la obligación del empleador para conservar el trabajo o cuando se ponga fin a la relación laboral, cualesquiera fueran las circunstancias de la prestación (Herrera, Enrique, op cit, p 531)
Respecto de la obligación del empleador, la norma agrega que “Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no fuere imputable deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley (LCT, artículo 212, segundo párrafo) La doctrina ha precisado que el empleador no está obligado a crear un puesto inexistente en el plantel de la empresa para dar ocupación al trabajador cuya capacidad está parcialmente disminuida (Herrera, op cit, p 534) En el mismo sentido, Arias, para quien no parece razonable exigir al empleador la creación de un nuevo puesto de trabajo acorde al estado de salud del trabajador ni se justifica el desplazamiento de un trabajador de su puesto de trabajo para dárselo al trabajador que como consecuencia de una enfermedad o accidente sólo esté en condiciones de hacer ese tipo de tareas, de menor exigencia física o mental (Arias, Juan Manuel, en “Ley de contrato de trabajo comentada y concordada” dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Santa Fe, 2005, tomo III, p. 119 , CNTrab, sala III, 29-8-97, “Pascucci, Carlos c/ Empresa de Transportes Pedro de Mendoza CISA s/ despido) Sin embargo, la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de dar ocupación adecuada debe ser demostrada por el empleador, en cuyo caso se aplica la solución prevista para el supuesto de falta de trabajo y la consecuencia de la extinción del contrato será la indemnización del artículo 247 de la LCT, que equivale a la mitad de la indemnización prevista para el supuesto del despido sin justa causa. La jurisprudencia atribuye al empleador la carga de probar la inexistencia de tareas adecuadas a la capacidad restante del trabajador (SCJBA, 16/02/88 “Chesani, Sirio c/ Fuerte Barragán S.A.”; CNTrab, sala I, 27/07/1993, “Rosales, Angélica c/ Alpargatas S.A.” DT 1994-A, p. 359)
En este supuesto el empleador deberá abonar la indemnización sustitutiva de preaviso, pues el trabajador conserva capacidad suficiente para obtener alguna ocupación. Además, la extinción corresponde a un caso de denuncia motivada del contrato, que no es incompatible con la obligación de preavisar para la doctrina que ha considerado que el único caso en que no hay deber de preavisar es el de la denuncia por injuria (LCT, artículo 242) (López, Justo en Fernández Madrid, López y Centeno, “Ley de contrato de trabajo comentada”, Bs As, Contabilidad Moderna, 1978, tomo II, p. 918)
La ley establece la consecuencia del incumplimiento de la obligación del empleador en estos términos “Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley” (LCT, artículo 212, tercer párrafo) Es un supuesto de extinción de la relación laboral por incumplimiento de la obligación del empleador, que genera la obligación de pagar las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

Incapacidad absoluta
La ley de contrato de trabajo (LCT) no define el concepto de incapacidad absoluta del trabajador. La doctrina la ha caracterizado como “aquélla que imposibilita al trabajador la prestación de tareas dentro de la empresa, y que por su importancia, permanencia y gravedad, le impiden reinsertarse en el mercado laboral” (Moreno, Jorge Raúl “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador” LT, tomo XXX, p. 1057) El trabajador no puede continuar trabajando ni siquiera en tareas livianas (Moreno, Jorge Raúl, op cit, LT tomo XXX, p. 1059) La jurisprudencia ha considerado que la incapacidad absoluta a la que se refiere el artículo 212 de la LCT es toda disminución física y/o psíquica que afecte al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado de trabajo en condiciones de competitividad (CNTrab, sala VI, 05/08/92, “Calvo, Heriberto c/ ENTEL” DT 1992-B, p. 1663)
El efecto de esta situación de incapacidad es la extinción de la relación laboral. La ley dispone que “Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual al expresado en el artículo 245 de esta ley” (LCT, artículo 212, párrafo 4°)
La calificación de la incapacidad del trabajador como absoluta no significa que se requiera acreditar que el porcentaje de incapacidad es del 100% o que el trabajador deba encontrarse en situación de postración, impedido de realizar cualquier actividad. La jurisprudencia ha admitido la procedencia de la indemnización por incapacidad absoluta en supuestos de menor porcentaje de incapacidad. Para un criterio, la minusvalía que fuera superior al 66% de la total obrera debe reputarse absoluta y por ende susceptible de encuadrarse en el artículo 212 de la LCT, pues la capacidad residual restante no resulta suficiente para entender que el trabajador se encuentra potencialmente apto para ejercer tareas en el mercado laboral (CNTrab, sala I, 23/11/1987, “Ramírez, Juan B c/ Arriazu, Moure y Garrasino S.A. y otro” DT 1988-A, p. 939) Una interpretación postula que la incapacidad absoluta debe asimilarse al porcentaje de minusvalía previsto en las leyes previsionales para acceder a la jubilación por invalidez (66%) pues la existencia de una reducida capacidad residual no puede considerarse como posibilidad real de desempeñar una tarea productiva en condiciones de competencia (CNTrab, 19/06/1981, “Noriega, Dora c/ Gurmendi S.A.” DT 1982-A, p. 24) Sin embargo, la sola acreditación del otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez no basta para decidir la procedencia de la indemnización por incapacidad absoluta, pues la incapacidad constatada ante la autoridad administrativa para que el trabajador acceda a la jubilación por invalidez no es oponible al empleador que no ha sido parte en el trámite. Por ello, la prueba pericial médica será determinante para establecer la incapacidad (SCJBA, 30/03/82 “Fernández, Luciano c/Grasso S.A. Genaro”) Para algunas decisiones la incapacidad requerida por la norma previsional, referida a la actividad compatible con las aptitudes profesionales del trabajador, es diferente de la prevista por el artículo 212 de la LCT, pues esta norma contempla la obligación del empleador de proporcionar otras tareas que el trabajador pueda ejecutar sin disminución de la remuneración, que otorga al trabajador la posibilidad de conservar su capacidad de ganancia (CNTrab, sala II, 11/05/1981, “Salaris, Alfredo y otros c/ Papeltex Argentina S.A.” ) La incapacidad absoluta es la que impide al trabajador la realización de tareas livianas aunque no sean las habituales de su profesión.
La finalidad de la indemnización establecida por el artículo 212, 4° párrafo, LCT, es compensar al trabajador totalmente incapacitado la pérdida de su trabajo y su marginación del mercado laboral (SCJBA, 09/02/82, “Cebrero, Manuel c/ Mastellone Hnos., S.A. La Serenísima”)
Algunos fallos han resaltado que la indemnización del artículo 212, párrafo 4° de la LCT podría considerarse como una prestación de la seguridad social pero formalmente se encuadra en el ámbito laboral y es consecuencia del contrato de trabajo que vinculara a las partes (CSJN, 30/03/82, “Mansilla, Manuel c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán – Ingenio Santa Bárbara.” ) Aunque se considerare que la prestación correspondería al campo de seguridad social, está impuesta por la ley a cargo del empleador, que debe afrontar su pago.
La existencia de la incapacidad considerada absoluta genera la extinción del contrato por imposibilidad de cumplir su objeto, pero se requiere una declaración que extinga la relación laboral. Esa declaración puede invocar la situación de incapacidad absoluta que impide proseguir el contrato o puede ser diferente. El trabajador puede haber renunciado a su trabajo o las partes pueden haber extinguido la relación por mutuo acuerdo. El trabajador también puede haber sido despedido o el empleador puede haber extinguido la relación por vencimiento del plazo de conservación del puesto.
La indemnización del artículo 212, párrafo 4° de la LCT procederá en tanto se pruebe que al tiempo de la extinción de la relación laboral el trabajador estaba afectado por una incapacidad absoluta. Por lo tanto, no importa el modo de extinción sino la existencia de esa incapacidad.
El plazo de prescripción de la acción para reclamar esta indemnización debe ser contado desde la extinción del contrato. Rige el plazo de prescripción de dos años, establecido por el artículo 256 de la LCT.
Esta indemnización no es acumulable con la indemnización por despido (LCT, artículo 245) La jurisprudencia no ha admitido la acumulación con otras indemnizaciones previstas para otros supuestos de desvinculación originados en distintos motivos, pues el contrato se extingue por única vez y por una causa legal determinada (SCJBA, 9/05/89, “Terrone, Aída c/ Amat S.A.” D.T. 1990-A, p. 406; SCJBA, 27/10/87, “Giuffida, Carmelo c/ Esso S.A.” D.T. 1988-A, p. 793) En cambio, puede acumularse con la indemnización que la legislación especial dispone cuando la incapacidad absoluta deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional . Un fallo plenario resolvió que “En caso de incapacidad absoluta derivada de un accidente de trabajo, la indemnización establecida en el artículo 212 de la LCT es acumulable a la fijada en el artículo 8° de la Ley 9688” (CNTrab, en pleno, 27/09/82, “Querro, Oscar c/ Ferrocarriles Argentinos” Plenario n° 241, L.T. XXX, p. 1034)
En el supuesto de extinción del contrato por incapacidad absoluta del trabajador no procede la indemnización por falta de preaviso, pues la ruptura es generada por una causa objetiva que determina la imposibilidad de proseguir la relación laboral y no hay posibilidad de que el trabajador se reinserte en el mercado de trabajo.

Conclusión
Las normas establecidas en el artículo 212 de la LCT para el tratamiento de las distintas situaciones generadas por la incapacidad del trabajador y su efecto en el contrato de trabajo, denotan la finalidad de conservar el contrato, imponiendo al empleador el deber de dar ocupación adecuada a la capacidad que conserve el trabajador o si no fuera posible la continuidad, una indemnización por la pérdida del empleo, con las variantes dispuestas por la norma para los supuestos de incapacidad parcial o absoluta. La reciente modificación de la regulación del trabajo agrario, dispuesta por la Ley 26727, dispone la aplicación de la Ley de contrato de trabajo al contrato de trabajo agrario, en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido por la ley especial (Ley 26727, artículo 2°) Las normas de la LCT que regulan las consecuencias de la incapacidad del trabajador no resultan incompatibles con la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario (LCT, artículo 2°, inciso c) texto sustituido por el artículo 104 de la Ley 26727) salvo respecto de contrataciones temporarias. Por el contrario, su aplicación supletoria torna aplicable la solución dispuesta a ciertas cuestiones a las que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la anterior ley 22248, no brindaba solución adecuada, al no ser aplicable la ley general. La jurisprudencia había negado la procedencia de la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el artículo 212, párrafo 4° de la LCT, en el caso de los trabajadores agrarios incapacitados que no podían proseguir el contrato (CNTrab, sala I, 31/10/88, “Torales, Francisco c/ Pindapoy S.A.”, CNTrab, sala VIII, “Izquierdo, Juan Francisco c/ Estancias Unidas del Sud S.A”) La ley anterior solamente disponía la procedencia de la indemnización por antigüedad en el caso del despido del trabajador agrario permanente afectado por una disminución definitiva de su capacidad, dispuesto por el empleador (RNTA aprobado por Ley 22248, artículo 71)
EL CRONISTA